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Fallos: 208:216 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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de agravios (fs. 83). Basta para resolverlo así, considerar que la demaxtdada manifiesta al contestar la acción haber entrado a la tierra en marzo de 1933 al comprar las mejoras al Sr. Víctor Classen, sucesor del ex-arrendatario Agnus Stewart, también por cesión de esas mejoras, constando en el contrato de cesión agregado a fs. 32 que el cesionario renuncia a los derechos que tenía sobre la tierra, transfiriendo a la sociedad compradora el contrato de arrendamiento, todo lo que demuestra (cualquiera sea el valor legal de esa transferencia) su reconocimiento a la obligación de pasar al Fisco el arrendamiento por la ocupación, por lo cual es, como se ha dicho, indudable, que ante la demanda del Fisco por cobro de arrendamiento, la prescripción aplicable es la de cinco años que establece el art. 4027 del Cód. Civil.

Que, en su consecuencia, habiéndose interpuesto la presente demanda el 29 de octubre de 1942, corresponde declarar prescripta la deuda anterior al 29 de octubre de 1937, y hacer lugar a la acción en cuanto a la deuda correspondiente desde esta última fecha al 29 de diciembre de 1939 (fecha hasta la que se reclama por la ocupación de la tierra. Expediente administrativo n" 144.188, fs. 1) ; ello es, dos años y dos meses, lo que a razón de $ 3.025 por año hace un total de pesos 6.554,18 m/n.

Que, en lo que respecta a la compensación por el valor de las mejoras —caso que fueran de propiedad de la demandada y que el Fisco Nacional estuviera obligado a pagarlas— basta decir para resolver su improcedencia que la suma reclamada ($ 17.870 m/n.) fijado por funcionarios adminis trativos de la Dirección de Tierras no tiene, como lo expresa el señor Fiscal de la Cámara, carácter de crédito líquido y exigible, como lo requiere el art. 819 del Cód. Civil. Y en Cute A e envención Ate ae bi el el alamo de la referida suma, como val mejoras, corresponde también su rechazo, pues en la hipótesis de que, como lo sostiene la demandada, esas mejoras sean de su pertenencia, ella, como sucesora del ex-arrendatario don Angus Stewart (ver escrituras de cesión de fe. 32 y 41) debió acreditar la obligación del Fisco de abonar su valor, pudiendo decirse al respecto que no resulta de autos que el Tisco se haya obligado a ello, ni la ley 4167 lo establece ni encuadra en las previsiones del art. 1539 del Cód. Civil.

Que atento la prescripción que se declara —que comprende también la deuda anterior a 1933— se hace inmece

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-216

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