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Fallos: 208:205 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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parte del Municipio de Rosario, según se desprende del texto de la ley y de su discusión (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1935, pág. 221).

Que en atención a lo expuesto, la acción deducida debe desestimarse. Por lo tanto, voto por la afirmativa a la cuestión planteada.

El Sr. Vocal De Feo, vota en el mismo sentido.

A la tercera cuestión, el Sr. Vocal Reyes, dijo:

IV) Atento el resultado obtenido al votar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todas sus partes; las costas de la instancia a la parte vencida.

Opino también que las frases subrayadas constituyen ofensas para el Sr. Juez a quo, que no puede tolerarse, máxime .

cuando las pretensiones del actor carecen de fundamento. Por ello soy de opinión que debe imponerse al firmante, Dr. Colón Quiroga, una medida disciplinaria consistente en un apercibimiento.

El Sr, Vocal Suter, adhiere.

El Sr. Vocal De Feo, también adhiere.

Por los fundamentos del acuerdo precedente se resuelve:

1) No hacer lugar al recurso de nulidad; 2") Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con costas. — Tiburcio B. Reyes. — Francisco J. Suter. — Armando De Feo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En 9 de agosto de 1935 la Prov. de Santa Fe dictó una ley —la 2466— autorizando al P. E. local para emitir títulos hasta la cantidad de diez millones de pesos a fin de adquirir con su producto las tierras necesarias para la construcción de parques en varias ciudades, de acuerdo con lo que determinare dicho P. E.

y no estuviese prescripto por la misma ley. Uno de esos parques debía construirse al norte de Rosario, formándoselo con terrenos comprendidos entre el camino pavimentado a Santa Fe al oeste, el camino público a la

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-205

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