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Fallos: 207:37 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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cios nominales y de cotización—, hecho que, a falta de una explicación suficiente, debió ser el cargo de una donación de sólo los intereses (Cód. Civil: 1826/29). Y el remanente nominal de mén. 40.000.00, con sus cupones adheridos también, se vendió a mén. 75.00 la unidad, cotización que produjo mén.

30.000.00 contabilizados el 28 de junio de 1940 (R. Alvarez:

19 v; P. G. Petrini: 30, VIIL; íd: exp. soc. 2, 12, 17, 42); b) Que suspicazmente la Dirección atribuye la explicación de la adquisición, venta y donación —cuya solución jurídica elude— de los títulos y los ingresos correspondientes de 1937 al -propósito de ocultar el origen y el impuesto a los títulos o a las utilidades de los ejercicios respectivos (Fourcade: 36 v./7: arguye que los títulos no les fueron declarados desde 1932, como si fuera obligación denunciar un capital cuyos réditos no debían pagarlos ellos sino el emisor a título de agente de retención, pues los transferidos en 1936 y 1940 se entregaron con los cupones de intereses adheridos; que aquéllos no figuran en los legajos de los donatarios, lo que empero se explica si debían figurar en los de lus parientas a quienes la contabilidad se los atribuía; que no hay antecedentes en el Banco de Londres y América del Sud, que sería agente pagador de servicios, mas los decretos 6582, 6835, 7476 y 7919 atri-—' buyen la función a oficinas municipales; que tampoco los hay en la Municipalidad, como si el título no se concibiese al portador —innominados, su posesión se tradice manualmente y presume la propiedad erga omnes (Cód. Comercio: 742)— y como tal no fuese sólo identificable por su impresión y numeración, y sin obligación de registrarse el nombre de los corredores —se averiguó por Seguí?— o de sus poseedores. Además, por la mora constante de la Municipalidad en cumplir sus obligaciones, la venta de títulos se hizo con quebrantos, como lo advierten los actores y lo confirma lo prerrelatado Petrini: exp. soc. 2? 10) ; y ello acusa que no produjo utilidad imposible ese movimiento de capitales y que, de consiguiente, corresponde deducir el impuesto liquidado por concepto de este rubro.

$8. Que durante el ejercicio 1934/5 la contabilidad interna de la Sociedad colectiva asentó como incobrables, en el rubro "ganancias y pérdidas", las deudas de L. de Orello por mán. 744.00, de Rosa G. de Juvany por m$n. 820.00, y de Cosme Godoy y de Juan Cruz Colazo por m$n. 10.000.00 cada una, sumando todas m$n. 21.564.00. Figuraron en la declaración de 1934, entre otros, mas los Anegoelore Asorey y Ballesteros (exp. soe. 1, 7 v. año 1934; íd. 23, año 1936), por

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:37 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-37

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