e s". FALLOS DE LA CORTE SUPREMA titución Nacional, relativo a las atribuciones reglamentarias o del Poder Ejecutivo Nacional.
$4. Que la inspección no actuó continuadamente en un principio: según el Inspector —no alude a escrito alguno—, ambos Petrini le pidieron la suspendiera con el pretexto de laborar el balance de 1940 de "Petrini y Cía. S. R. L" (R.
| Alvarez: 18), lo que, según la Delegación, Pablo Gregorio habría ratificado verbalmente ante ella (Fourcade: 5); y como ellos lo niegan y Carlos David estaba ausente, Delegación y Sub-rerencia se ponen a cubierto declarando que el aludirse a los dos hermanos sólo respondió "a la circunstancia de haberse invocado el nombre de ambos" (Fourcade: 35; Llerena: 38, 1). De otro modo es aceptable —como arguyen los socios— que mientras se facturara dicho balance el inspeetor pudo seguir. como lo hacía hnrrando los ejercicios anteriores a la ley 11,682; y que hubo de ausentarse para alguna otra inspección (P. G. Petrini: 26, 111), pues la Delegación no ha expliendo qué hizo mientras tanto aquél, Y si bien se reconoce la concesión de algún plazo, lo fué para suministrar unos datos que la Delegación requería mas no para suspender la inspección (Id.: 92, TIT). En realidad, el pedido de interregno no pruébase lo suficiente porque no juega la prueba escrita, lo propio que ocurre con la manifestación verbal que el Delegado atribuye a Pablo Gregorio de no haber revendido "por conveniencia" sus 200.000 pesos en títulos munieipales (Foureade: 37). Y aquí la ausencia de prueba eficiente y fehaciente la resuelve un aforismo latino —rerba volant, seripta manent— que el proverbio español traduce diciendo que "cuando las barbas mienten los papeles cantan".
Al cabo, como durante la stispensión se evadieron la documentación contable y los libros de Caja, la Delegación, para eubrirse de su cnlpa in vigilando, los sospecha a los tributarios —sin demostrarlo fehacientemente— de haberla solicitado con ese fin destruetor.
$5. Que la no disposición de los libros de Caja hasta 1937 —el Diario, asentando su indiscriminado movimiento por jornadas— difieultó la estimación de oficio terminada el 29 de noviembre de 1941; pero si esa circunstancia justificaba una punición, no lo ha sido para acrecentar rentas que no se presumieran de modo grave, preciso y concordantes entre los indicios obrantes —lo requieren las leyes procesales para la prueba de presunciones—, esto es, con aventamiento de toda esa duda en que la inspección incurre a menudo al servirse de los libros restantes llevados en forma, que para este caso hacían prueba
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:34
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