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Fallos: 207:33 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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momento lo declarado —dentro del término quinquenal eriptivo—, inspeccionando libros y documentos de contabilidad astros elementos de juicio así como estimar de oficio la renta quien no llevara libros comerciales (Ley 11.683: ton 10.ap. 3°; 23.a). Y por razón de ese térr.ino preseriptivo J4 estimación sólo comprende los años 1937 a 1940, por lo qu aquellas inspecciones quedan fuera de su tiempo; y, además, gor me disponeme de todos lop libros oltieatorios Ta etimación de oficio. pudo ordenarse y practicarse —contrariamente a que arguyen los actores. , $ 3...Que se llevaban en forma los libros de la ley mercantil, inclusive el de la Caja, que —no advierten los actores R.. de la Padula: TI, 209 v)— es igualmente obligatorio como — :

parte integrante del Diario (Cód. Com.; 46). Aquéllos, obliga:

torios- o auxiliares —que también sirven de prueba (Id.: 54 ab initio, 61, 65)—, y la correspondencia y además documen tación comercial (Id.: 33:39 , 51-ap: 2), deben conservarse por los comerciantes y sus herederos y durante 20 años desde el cese de sus negocios (Id.: 67). Los de la sociedad colectiva debieron serlo, pues, hasta el 23 de enero de 1958; pero a raíz de su transferencia y con el propósito de desbrozar su archivo; el'4 de febrero de 1941 comenzó a separarse como papel inservible' una copiosa correspondencia, recibos y facturas de ventas; y tras los cuales, el socio profano que actuaba incluyó los libros de Caja (exp. soe. 2, 14). Todo fué vendido a la "°Papelera Morella S. R. L.". (Morella: 131; Ossola: 138 y); los socios lo percibieron el 15 siguiente y lo comunicaron ala Delegación: el 7 de marzo del mismo año (exp. soe. 2", 14), Para control del ejercicio de 1937 se dispuso entonces solamente de los Jibros Copiador, Diario y de Cuentas Corrientes —éstos no foliados, y no vendidos, pese así se dispusiera— exp. soe. 2": 14; informe, 36 v.). La venta se operó con dolo de la ley mercantil y, respecto de los de Caja, con culpa in custodiendo además, y no por el pretextado caso fortuito; y también con dolo de la ley penal, desde que la del impuesto a los réditos tiene a los libros de comercio como prueba para sus autoridades. (Ley 11. 683:10 -ap. 2; Cód. Pen.: 255) —lo ad:

vierte el representante fiscal (Fiscal: ILI, 248)—. No se operó pues contra esa Joy impositiva, ya que condiciona su conser:

vación quinquenal a una disposición previa y expresa. de la Dirección, que no obra en autos (Ley 11. 683:10 -ap. 29) ; ni contra. el artículo 9 de la Reglamentación. General. —que invóense ¡tambián - (Resol. : TI, 37 v.)—, que por devenir: obligatoria la conservación extralimita el art. 86, inc. 2° de la Cons

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-33

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