zas— que constituye de por sí una presunción adversa respecto a la situación profesional del inscripto al tiempo de dichos retiros, Por fin, en la hipótesis de que la inscripción anterior no se hubiera cancelado por el motivo a que se ha hecho referencia, llegados al conocimiento del tribunal los antecedentes de que ahora se dispone, la eliminación se hubiese debido decretar en virtud de lo dispuesto por el inc. ? del art. 8". Y es obvio que la cancelación ocurrida no puede tener la consecuencia de impedir que se haga efectivo el resguardo de los poderdantes posibles impuesto a esta Corte, en cuanto custodia de la matrícula respectiva.
por los cuatro últimos incisos del art. 8", que no otra cosa importaría resolver el caso ateniéndose exclusivamente a lo dispuesto por el art. 5.
Por estos fundamentos, oído el Sr. Procurador General de la Nación, no ha lugar a la inscripción en la matrícula de procuradores que solicita Amaro José María Soerensen.
ANToNnIo SAGARNA — B. A. NAzar ANnCHORENA — F. Ramos MeJÍA — T. D. Casares.
PABLO G. Y CARLOS D. PETRINI v. NACION
ARGENTINA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Renta de capitales mobiliarios.
A falta de prueba fehaciente de las circunstancias relativas a la donación de títulos invocada por el contribuyente para excluir de los ingresos las rentas correspondientes, procede la inclusión de ellas hecha por las autoridades del impuesto a los réditos en la estimación de oficio.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:29
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