DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 259 Joaquín v. Nicora Domingo, indemnización por despido" la sentencia apelada en cuanto admite la validez de los '"ribunales del Trabajo, debe confirmarse, Que la constitucionalidad del art. 4 del decreto 32.347, no es discutible por razón de su origen, con arreglo a la conclusión a que se llega en el precedente considerando, No es tampoco dudoso que el propósito del texto legal ha sido atribuir competencia a los jueces del trabajo de la Capital cuando el demandado se domicilia en ella —o es allí el lugar del trabajo, o el de la celebración del contrato— a elección del demandante y con prescindencia, en el primer supuesto, de que el sitio de la convención y su cumplimiento no coincida con el domicilio —eonf. el artíenlo citado y las consideraciones generales, punto VI—.
Que en la especie es ineficaz la alegación de que el precepto cuestionado invada jurisdicciones provinciales, puesto que la justicia provincial no ha hecho cuestión de su competencia, lo que equipara este planteamiento al que se contempló en Fallos: 205, 407. Declarós: allí improcedente el recurso porque no existía "litis pendentia"" con respecto a ningún tribal de provincia, ni invocaba a su favor el recurrente el fuero federal, ni se había trabado en forma contienda de competencia de .
las que corresponde resolver a esta Corte, Si, prescindiendo de todo ello, que tampoco ocurre en esta enusa, se considera al precepto en sí mismo como regulador de la competencia de los tribanales locales que ereó el deereto 32.347 ha de observarse que no es disentible la :
facultad del Congreso Nacional, en cuanto legislatura local, para organizar la competencia de los jueces de la Capital, en supuestos en que el demandado está sujeto a su jurisdieción por razón del domicilio. Cada estado —y la Capital en su enso— organiza sus poderes
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:259
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