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Fallos: 207:264 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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254 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA años a que se refiere el invocado art. 4023 para que se opere la preseripción articulada. Por su parte la actora sostiene a fa. 52, que el plazo aplicable no es el de 10 años, sino el de 20 años, en razón de su ausencia. Hace a continuación una serie de consideraciones tendientes a demostrar la improcedencia de la defensa opuesta y pide en definitiva que se haga lugar a la acción intentada en la forma expresada a fs, 2, 29 — Que conforme lo dispone expresamente el art. 4023 del Cód. Civ., la prescripción de las acciones personales en general se prescriben dentro de los 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.

La actora, como se ha visto, sostiene a fs. 52, que el término de preseripción que le es aplicable es el de 20 años por haber estado ausente del país a raíz del proceso que se le iniciara con motivo del movimiento revolucionario del que tomó parte en el año 1931, Como puede advertirse la defensa eserimida por la interesada se funda en una situación de hecho. que, por ser tal, ha debido ser probada durante la secuela del juicio.

De acuerdo a las eonstaneias existentes en autos, no apareee demostrado ni probado en forma seria la aseveración heeha por la interesada. Las constancias existentes en el snmario R-1030/31 de las que se hace mérito en el referido escrita de fs. 52, tendientes a demostrar la anseneia a los efectos perseguidos, no son a juicio del proveyente prueba eficiente n tales fines. De esas constancias surge evidentemente que Pomar no compareció ante el tribinal y en tal sentido se hicieron diligencias tendientes a obtener su comparecencia mediante un pedido de extradición, Ello no puede constituir una prieba tendiente a demostrar que el aetor se domiciliara en el extranjero, aun enando pudiera existir alguna presunción en este sentido. Pero el solo hecho de haberse encontrado allí en la ocasión a que se refieren esas gestiones, no lo prneban. Mús aún, de esas constancias no surgen elementos de juicio suficientes como para demostrar el tiempo que éste se encontró radieado —como afirma a fs, 52— en el extranjero, Faltan consecuentemente elementos de juicio suficientes para determinar cuánto tiempo se encontró radicado en el extranjero y si lo estuvo realmente. factor muy importante en el enso de autos, en razón de que el plazo legal de los 10 años se ha exeedido en ensi 2 años Prente a esta comprobación de heeho, el suseripto entiende que la prueba tendiente a demostrar la ausencia invocada es deficiente y no puede a menos que rechazarla en mérito de las

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-264

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