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Fallos: 207:260 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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4 20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | independientemente en tanto no vulnere la Const. Nae cional —Fallos: 194, 317 y otros—. La situacion de autos difiere, pues, de los precedentes de Fallos: 182, 153; 192, 76 y otros allí citados, no sólo en que fueron resultos por la vía del art. 9 de la ley 4055, es decir, con motivo de cuestiones de competencia planteadas entre jueces, sino también en que no mediaba disposición legal que con respecto a la acción personal de que en ella se trataba contuviera, como el precepto cuestionado, determinación relativa a la competencia que acordase expresamente la opción autorizada en este último. Y en | cuanto a lo considerado en Fallos: 194, 317; 196, 530; 201, 417 y otros análogos, no se trataba en ellos del régimen de la competencia en orden a la actuación del Depto. del Trabajo de la Prov. de Bs. Aires en la aplicación de la ley nacional 9688, sino de la facultad de las provincias para establecer, como lo ha hecho la de Bs. Aires con dicho Departamento, un tribunal administrativo con facultades procesales para conocer y decidir en las cnestiones relativas a los aceidentes del trabajo.

Que el argumento basado en la norma de legislación uniforme del art, 67, ine, 11 de la Const, Nacional no es óbice a lo precedentemente expuesto. Desde Juego porque la interpretación y apliención del Cód, Civ, incumbe a los jueces locales —Fallos: 205, 168— y también porque la cuestión cuya resolución requiere el caso, es por su naturaleza del resorte de la legislación local, | en tano no exista un precepto nacional inequívoco sobre el punto, No lo es el art, 1212 del Cód, Civ. invocado por el apelante, que designa como lugar de cumplimiento de los contratos aquél en que fueron hechos "°si fuere el domicilio del deudor", norma que no puede considerarse vulnerad: por el otorgamiento legal de la faculL

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-260

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