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Fallos: 207:263 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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amnistiado (19 de junio de 1941). Agrega que la amnistía acordada, lo fué en virtud de la ley 12.673, Se sostiene que, como con anterioridad fué dietada la ley 11.626 (año 1932) los beneficios reconocidos (reinterración del grado en situación de a retiro con goce de sueldo) han debido serle ampliados dentro de los términos de la recordada ley, abonándosele los sueldos devengndos desde la fecha de su baja y computándosele asimismo la antigiiedad corrida desde esa fecha hasta el 19 de junio de 1941, ITace en este sentido una serie de consideraciones tendientes a demostrar la razón que le asiste para reclamar los beneficios enestionados, pidiendo en definitiva que se haga lugar a la acción intentada con intereses y costas, 2") Declarada la competencia del juzgado y corrido trasJado de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio del ramo, se presenta el proenrador fiseal contestando y dice:

Que la demanda es improcedente, Opone en primer término la defensa de preseripción (arts. 4927, ine. 3? y 4023, Cód.

Civil) Agrega a continuación que existe cosa juzgada sobre el particular y que consecuentemente ninguna revisión judicial cabe sobre la enestión debatida, Funda esta defensa en el hecho de que el aetor ha consentido la resolución administrativa que le acordó la reincorporación, sin reserva alguna. Agrega que existe por parte del presentante una renuncia de derechos, la que surge de su netitud pasiv» frente a la resolución indicada. Niega por último que dentro de los términos de la ley 11.626 pueda enenadrar la situación del actor y pide en definitiva que se rechace la demanda con especial condenación en costas.

3") Declarada la cuestión debatida de puro derecho, se corrió muevo traslado por su orden, el que fué evacuado por las partes a fs, 52 y fs. 64, con lo que se llamó autos para sentencia a fs. 66 via, y Considerando : 19 — Que teniendo en enenta la naturaleza de la defensa de preseripeión que ertre otras artieula la demandada en su escrito de responde, el juzgado pasará a analizarla en primer término, para proninciarse sobre el fondo de la cuestión debatida en el supuesto caso de que ella no prosperara.

Prescripción: Ta defensa del rbro ha sido articulada por la demandada de conformidad con lo dispuesto por el art, 4023 N del Cód, Civ, Se sostiene al respecto, que entre la feeha en que se dictó la ley 11.626 (ño 1932) 0 desde la fecha de la baja 1931), y la de la iniciación de esta demanda (31 de julio de 1944), ha transenrrido con exceso el plazo legal de los 10

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:263 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-263

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