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Fallos: 207:255 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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implícito en lo establecido por el art. 33 de aquélla y se vincula con la libertad individual, de palabra y de asociación. (Art. 14 y concordantes de la Const. Nacional.) Que puede sin duda ser reglamentado, en la medida que lo requieran el orden y la tranquilidad pública, siempre que las normas que al efecto se dicten sean uniformes y razonables y no importen el efectivo desconocimiento del derecho aludido (Conf. Fallos: 191, 197; 193, 24). A este efecto corresponde reiterar con los fallos citados, que no tratándose de reuniones cuyo fin sea contrario a la Constitución ni a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres, ni por circunstancias de oportunidad, peligrosas para el orden y la tranquilidad pública, no pueden ser prohibidas, El respeto de la garantía constitucional no admite más restricción que el permiso previo en los casos de utilización de calles, plazas y otros lugares públicos y el aviso, para las que sean enantiosas y deban realizarse en locales cerrados, Que la reunión organizada con el propósito de auspiciar el mantenimiento de una ley de la Nación difícilmente puede calificarse de atentatorio de las instituciones, y no se lo ha hecho así en autos. Tampoco se ha invocado razón alguna que evidencia la impropiedad del lugar elegido para el acto.

Que el art. 4 del edicto reglamentario de las remniones de 2 de marzo de 1945 que no autoriza en las calles y otros Ingares públicos sino las que persiguen fines "de conmemoración patriótica, de enrácter religioso, o de propaganda de los partidos políticos con personería reconocida" pugna por consiguiente en el caso, con los principios constitucionales enunciados en los considerandos, y la resolución de fs. 4 que con fal alcance lo

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-255

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