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Fallos: 207:244 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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e posición impositiva alegada. Son así inaplicables los la arts. 782 y 794 del Código Civil.

4 Termina pidiendo que oportunamente se rechace la E demanda, con costas.

E Que abierta la causa a prueba por auto de fs. 55 1 vta., se produjo la que menciona el certificado de Sea eretaría de fs. 254. A fs. 258 y 272 se agregaron los aleE gatos de las partes, dictaminando el señor Procurador y General a fs. 286. A fs. 286 vta. se llamaron autos para | definitiva.

1 Y considerando:

1) Que es dudosa, ante los términos del alegato de fs. 272, la subsistencia de las alegaciones formuladas en la contestación de la demanda a las protestas de fs. 86 y sigtes. En todo caso, dada la prueba producida en autos —fs. 3, 4, 5, 6, 7, 108 y 132—, que justifica la opor tunidad de aquéllas y su recepción por el destinatario, no requeriría decisión sino la impugnación fundada en la ambigiiedad de las reservas por no haberse mencionado expresamente en ellas la ley cuya inconstitucionalidad invocan.

Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido E —Fallos: 188, 205; 193, 27; 204, 376; y otros— que son suficientes las referencias que permiten a las autoridades la identificación del gravamen impugnado, llevando a su conocimiento la disconformidad del contribuyente con el mismo y su fundamento. En la especie estos requisitos aparecen cumplidos, pues tratándose de la contribución territorial aplicada los años 1939 a 1943 en la provincia demandada, no ha podido existir error respecto del impuesto que motivó las protestas objetadas, ni sus términos dejan duda de la razón en que se basan.

2) Que de la prueba producida en autos la de pe

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-244

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