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Fallos: 207:241 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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14 de la valuación líquida —mgn. 9.980,60— con el 10 de descuento, lo que hace la suma de mgn. 8.982,55.

Iguales cantidades fueron abonadas en 1940 y 1941.

Que en 1942 y 1943, el 14 sobre el nuevo aforo importó mgn. 10.399, satisfechos también con descuento, pagándose así en definitiva m$n. 9.305,10. En conjunto la contribución territorial durante los cinco años mencionados alcanzó a m$n. 45.557,85 y fué pagada bajo protesta telegráfica, cuya copia acompaña, fundada en el carácter confiscatorio del tributo.

Que en efecto, el valor real de los campos del actor es muy inferior a la tasación fiscal. No excede de mén. 35 por hectárea en 1939 a 1941 y mén. 38,50 en 1942 y 1943. El valor total es de m$n. 287.208, los tres primeros años, y m$n. 315.928,09, los dos últimos. La contribución alcanza así al 31,27 y 29.45/o respectivamente en ambos períodos, y absorbe el 52,12 y 48,98 de la renta calculada al 6 durante los mismos.

Que según la contabilidad del actor la verdadera renta del campo "Los Chañares" durante los ejercicios 1939 a 1942 fué de m$n. 43.491,42 que sumada a la contribución de ese lapso de mgn. 37.517,85 da un total de mn. 81.009,27 de los cuales el impuesto absorbe el 46,31. Debe además deducirse el rendimiento correspondiente a las haciendas con que se pobló el campo, que al 6 sobre el valor que les atribuye —entre mgn. 147.918 y mgn. 204.354 para los distintos años— alcanza a mn. 43.803,24. Resulta así que el impuesto supera la totalidad de la renta real de la tierra, y es por consiguiente confiscatorio.

Que a continuación analiza los precedentes de esta Corte que menciona, referentes a las limitaciones establecidas para las facultades impositivas de los Estados, por la garantía de la propiedad prevista en el art. 17

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-241

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