309; 194, 428; 195, 250; 196, 122 y 511; 200, 138; 201, 165 y 178; 202, 241 y 204, 376, esta Corte ha entendido en casos similares a los de autos. Ha tenido así oportunidad para decidir, que tratándose de la inconstitucionalidad de la contribución territorial impugnada por confiscatoria, debe considerarse el rendimiento anual medio de una correcta explotación del fundo concretamente afectado. No cabe en consecuencia descuento alguno en concepto de rendimiento del capital en haciendas invertido en la misma, como no corresponde reducción de intereses del capital-tierra, según así se lo decidió en los autos seguidos por Da. Adelia María Harilaos de Olmos contra la Prov. de Córdoba, fallados en 31 de octubre de 1945.
Que por otra parte, ni para la valuación del inmueble ni para el monto de su rendimiento, deben en principio, establecerse sumas menores que las admitidas por la contabilidad del propio interesado. Desde luego no podrían reducirse las aceptadas en el juicio, por oponerse a ello el principio según el cual el juez no ha de acordar más de lo que la parte pide —Fallos: 182, 502; 188, 116 y otros.
Que de acuerdo con lo expuesto, debe concluirse que el rendimiento del campo del actor, en los años 1941, 1942 y 1943, ha sido de mgn. 39.524,97; 57.905,85 y 38.890,74 respectivamente. La contribución territorial —sin descuento por pago anticipado, como corresponde computarla con arreglo a lo admitido en los precedentes antes citados— fué en los mismos años, de mgn.
9.980,60; 10.399 y 10.399 respectivamente, no alcanzando así en ninguno de ellos a ser gonfiscatorio.
5) Que también por vía de regla general, no puede tenerse en consideración, en pleitos de la naturaleza del presente, los años en que lu explotación ha dado
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1947, CSJN Fallos: 207:247
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-247¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 207 en el número: 247 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
