los más acaudalados de un país". El Estado reclama con toda justicia esta "plusvalía social", esta riqueza no ganada "para formar sus finanzas" y sobre tales bases científicas debe juzgarse si es un expoliador del contribuyente o un ejecutor de la justicia social.
Que fundados los cálculos del actor en la renta agraria o de explotación, es claro que los mismos son erróneos, pues el impuesto grava el valor venal de la tierra o su renta presunta. Lo único admisible de los mismos es que los capitales invertidos en la industria agrícolo-ganadera dan un rendimiento medio del 6 anual. No es exacto que la valuación fiscal doble el valor real del campo, pues es técnica y justa; ni que la explotación de la estancia, dé la mísera renta que dice el actor, solamente explicable por su abandono, negligencia o incapacidad. Sólo así puede explicarse el inverosímil argumento de la absorción total de la renta por el impuesto.
Que la Prov. de Córdoba respeta fielmente la Constitución Nacional y la garantía de la propiedad prevista en su art. 17. El impuesto que objeta la demanda es para su gobierno un acto de justicia económica y social, tendiente a hacer contribuir a los habitantes con igualdad y justicia al presupuesto estadual, gravando las riquezas según su cuantía y su origen, a cuyo efecto distingue entre las ganancias legítimas del trabajo, el capital y la tierra y las "plus valías" no ganadas que enriquecen indebidamente a los grandes terratenientes.
Por lo demás el tributo está fundado en la ciencia financiera universal y por ello, concuerda con las garantías í constitucionales y la jurisprudencia de esta Corte. Y toda vez que recae sobre objetos diferentes de los gravados por el impuesto a los réditos, no existe la super
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:243
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