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Fallos: 207:248 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pérdidas. De otra manera se impondría la declaración de que todo gravamen aplicado al capital, es en tales casos, confiscatorio. Ello explica los precedentes —entre los mencionados en el considerando que antecede— que sientan el principio a que se viene haciendo referencia. Desde luego cabría demostrar en los casos límite, que en un período determinado de tiempo, tales pérdidas revisten regularidad, y en definitiva, reducen el rendimiento unitario de los años beneficiosos. Pero esa prueba, aun de ser admisible en la especie, falta en autos, porque siendo susceptible de demostración concreta, no puede suplirse con la simple manifestación del perito agrónomo a que más arriba se ha hecho mención.

Por lo demás resulta difícil admitir sin prueba cierta, una proporción corriente del cuarenta por ciento de fracasos en la industria ganadera.

6) La presunta conformidad de las leyes nacionales o provinciales con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, no debe ceder —por transgresión a ese principio y a esas normas— sino ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible y particularmente cuando se trata de impuestos creados por el poder legislativo en virtud de sus facultades no discutidas, cabe tenerse presente que el exceso alegado como violación de la propiedad debe resultar no de una mera estimación personal, aunque ella emane de peritos ilustrados y rectos, ni de circunstancias puramente accidentales y eventuales, sino de una relación racional estimada entre el valor del bien gravado y el monto de ese gravamen, al margen de accidentes transitorios y circunstanciales sobre la producción y aprovechamiento de aquél; de tal manera que las provisiones del Estado para la debida y eficaz aten

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-248

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