sujeta a la prudente apreciación de V. E., atento lo que emerja de la prueba rendida. En igual caso se hallan las cuestiones de derecho común relativas a existencia o eficacia de las protestas.
Me permito, sin embargo, insistir respetuosamente en la salvedad que tengo formulada en otros casos similares: si, a juicio de V. E., el impuesto cobrado resultare inconstitucional por excesivo, procederá invalidarlo tan sólo en cuanto tenga de exceso, mas no en la proporción que la provincia habría podido cobrar, y cobra válidamente, a los demás contribuyentes. — Bs.
Aires, mayo 16 de 1945. — Juan Alrarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, marzo 28 de 1947.
Y vista la precedente causa caraturada " Pereyra Iraola Martín v. Córdoha la Provincia, sobre inconstitucionalidad del imp. de contribución territorial" de la que resulta:
Que a fs. 32 se presenta D. Lorenzo J. Butler, apoderado de D. Martín Pereyra Iraola y manifiesta:
Que su mandante es propietario de una fracción de campo en la Prov. de Córdoba, Depto. Río Cuarto, Pedanía 3 de Febrero, zona 6, denominada "Los Chañares" de 8.205 H., 95 a., 5 ca., valuada durante los años | 1939 a 1941, en m$n. 110 por hectárea y en conjunto en mn. 902.700, reducida a m$n. 712.900 por desmejoras.
En 1942 y 1943 la valuación unitaria fué de mén. 90 y el aforo total de mgn. 738.500, sin admitirse desmejora alguna.
Que en concepto de contribución territorial se pagó én 1939 de acuerdo a lo dispuesto en la ley 3787, el
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:240
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