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Fallos: 207:235 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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14 y 18 de la Const. Nacional invocados por los apelantes, y la inteligencia de las cláusulas reglamentarias del mismo de que la causa trata, puede ser vital para su resultado. El caso encuadra así en el supuesto excepcional contemplado por la jurisprudencia de que se ha hecho mención. Corresponde en consecuencia conecder la apelación denegada a fs. 46.

En su mérito se declara mal denegado el recurso extraordinario interpuesto a fs. 45.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

Que ni la ley 48 ni el Cód. de Proceds. requieren la petición personal del detenido para la procedencia del recurso de habras corpus. Con el claro propósito de impedir que la tutela judicial de la libertad ilegalmente restringida, sea dificultada por los obstáculos materia les que precisamente pueden provenir de aquélla; la ley admite al efecto la gestión de parientes, amigos o terceros, y aun la actuación de oficio de los magistrados —ley 48, art. 20: Cód. de Proceds. Crim., arts.

622 y 623, Que con arreglo a estas consideraciones la personería que acuerdan los arts. 20 de la ley 48 y 622 del código citado sólo puede dicutirse cuando las cireunstancias del caso la hagan evidentemente innecesaria, lo que no ocurre respecto de un súbdito alemán deportado pendiente el primer habeas corpus interpuesto a su favor. El precedente de Fallos: 155, 248, no tiene otro alcance.

Que el recurso actual tendiente a obtener que se ampare a Liiters en el ejercicio del derecho a entrar al país del cual fué expulsado por el P, E, en ejercicio de la facultad que acuerda la ley 4144 serún resulta del decreto 1821/46, no puede juzgarse sin relacionario con

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-235

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