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Fallos: 207:234 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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DISIDENCIA DEL Sr, Ministro, Dr. D. Tomás D. Casares Considerando :

Que el recurso de habeas corpus que motiva la queja ha sido desechado por no existir en los autos manifestación auténtica de voluntad de Liiters de su deseo de reintegrarse ul país. Trataríase así de una cuestión abstracta, insusceptible de resolución judicial.

Que esa declaración no es óbice por sí sola para la procedencia del recurso extraordinario. Esta Corte, en efecto, ha declarado que le asiste el derecho de decidir, a los efectos de su jurisdicción, tal género de cuestiones —Fallos: 189, 245; 193, 524 y otros—.

Que por lo demás, iniciada esta causa por la esposa e hijos de Liiters, están en juego los preceptos de los arts. 20 de la ley 45 y 627 del Cód. de Proceds. Crim., habiéndose eu detinitiva dictado resolución contraria a las pretensiones de aquéllos.

Que es sin duda exacto que el punto reviste carácter procesal, y que por lo común cuestiones de tal naturaleza son ajenas al recurso extraordinario. Así se lo ha declarado reiteradamente, y en oportunidad reciente en la causa "Kusters, Carlos Enrique — habeas corpus", fallada el 5 de febrero del corriente año, Que en ciertas circunstancias, sin embargo, la decisión de tal género de cuestiones puede ser objeto de revisión por esta Corte por la vía del art. 14 de la ley 48. Eilo sucede cuando lo resuelto afecta la supremacía constitucional o las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario está destinado a tutelar —YFallos: 198, 433 y los que allí se citan—.

Que el recurso de habeas corpus es una garantía para la libertad de las personas, que ampara los arts.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-234

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