con Italia del 25 de julio de 1868, art. 2°; con la República Oriental del Uruguay del 14 de julio de 1865, art. 6? y 26 de noviembre de 1877, art, 5 Que el hecho imputado a García y García no constituye delito para la legislación argentina. Según resulta de los certificados de fs. 148 y 158 aquél se ausentó de Cuba para Estados Unidos el 6 de octubre de 1942, en cuya fecha ejercía la patria potestad sobre sus- dos hijas y tenía judicialmente su tenencia. Los testimonios de fs. 11, 68, 73, 75, 87, 91 y 160 demuestran que la sentencia que le dió la tenencia de las hijas a la madre divorciada quedó firme el 16 de enero de 1943 y la sentencia que lo privó de la patria potestad es del 8 de diciembre del mismo año. Recién el 2 de marzo de 19453 se le requiere la entrega de las menores y ese requerimiento no le pudo ser notificado por ausencia de García —fs. 111—, Por el art. 146 del Cód. Penal comete el delito imputado el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona y encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare; por el 147 el que, hallándose encargado de la persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores que lo solicitaren o no diera razón satisfactoria de su desaparición; por el 148 el que indujere a un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, y por el 149 el que ocultare a las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años que se hubiere sustraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente sometido. Como se ve, en ningún caso puede cometer el delito el padre que, como en éste, traslada al extranjero sus hijas sobre las que ejercía la patria potestad y en cuya tenencia hallábase.
Es la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:111
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