del delito y la aplicación de la pena, la doctrina admite excepciones y el legislador argentino ha establecido una de importancia en el art. 667 del Cód. de Proes. Crim.
y Correc. al disponer que : "cuando el delito que motiva la solicitud de extradición tenga una pena menor en la República, el encausado no será extraído sino a condición de que los tribunales del país que lo reclama le impondrán la pena menor". Es decir aplica en este punto el principio de la necesidad de la equivalencia de ambas legislaciones.
Que si tratándose de hechos que son delitos. para ambas legislaciones, la ley supedita la extradición a la seguridad de que se aplique la pena menor fijada por la legislación argentina, dando 'así preferencia a ésta sobre la del país requirente, es claro que si el hecho no constituye delito para la ¡cy argentina la extradición no procede. Son dos aspectos inseparables de la actuación de un mismo principio. Sería contradictorio amparar al habitante contra la aplicación de una pena mayor que la impuesta por la ley argentina, y no ampararlo contra la imposición de una pena por un hecho que para la misma ley no constituye delito. Se protegería contra el mal menor y no contra el mayor y más grave. Establecido el principio por la ley, su aplicación no puede recusarse en el caso más grave bajo el pretexto de que éste no está previsto expresamente.
Es, además, la única conclusión compatible con la garantía del art. 18 de ln Const. Nacional, Cabe recordar, además, que el criterio a que responde lo preceptuado por el art. 667 del Cód. de Proceds. Crim. y Correce.
es el mismo que inspiró el art. 2 de la ley nacional de extradición n° 1612 según el cual "sólo se acordará la :
extradición cuando se invoque la perpetración de un delito de carácter común que según las leyes de la Re
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:109
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