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Fallos: 207:110 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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10 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA pública fuese castigado con pena corporal no menor de un año de prisión".

Que en el art. 655, ine. 5", del código citado se hace excepción al criterio . 1 667 y del 2 de la ley 1612 pues se dispone en él que la prescripción se juzgue por la ley del país requirente, Pero no cabe hacer de ello argumento alguno contra la aplicación del art. 667 con el aleance explicado, por la doble razón de que se trata de dos cuestiones distintas e independientes cada una de las cuales tiene su norma propia en la ley positiva pertinente, y que considerada la naturaleza de ambos preceptos obsérvase en el del art. 667 una generalidad que no tiene el del art. 655 el cual sólo concierne al régimen particular de la prescripción.

Que, por otra parte, el principio de la necesidad de la ineriminación simultánea del delito por ambas legislaciones, si bien criticado como contrario a la doctrina estricta, domina en la práctica según lo afirma RBeavcuer, Traité de L'Extradition, París, 1899, p. 125, y fué aceptado en la VI Conferencia Internacional Panamericana el 13 de febrero de 1928, en la Habana, al aceptarse el Código de Derecho Internacional Privado de Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, cuyo art.

353 lo establece. Véase El Código de Derecho Internacional Privado y la Sexta Conferencia Panamericana de dicho autor, Habana, 1929. Este convenio no ha sido ratificado por la Argentina, pero ésta ha admitido el principio en algunos de sus tratados: de extradición E con Bolivia del 2 de mayo de 1865, art. 6"; entre la Confederación Argentina y el Imperio del Brasil del 14 de diciembre de 1857, art. 1", inc. 3"; con Chile del 9 de julio de 1869, art. 4; con Estados Unidos del 26 de septiembre de 1986, art. 1; con Gran Bretaña del 23 de mayo de 1889, art. ?, inc. 23, para la participación;

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:110 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-110

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