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Fallos: 207:105 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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poco basta al efecto el precio obtenido de una venta del inmueble afectado, que puede ser resultado de las circunstancias particulares de la operación.

Que en cuanto a la multa, es una sanción impuesta a la demora en el cumplimiento oportuno de la obligación principal, cuyo monto no influye sobre la validez no discutida de la primera.

Que el carácter confiscatorio de un pavimento no puede declararse sin consideración del aumento del valor que produce de los inmuebles frontales o adyacentes, mediatos o inmediatos y del adelanto que lleva a la zona, facilitando la división de la tierra, su edificación y saneamiento "y es teniendo en cuenta estas cirennstancias que debe apreciarse la "plus valía", Añade que oportunamente quedará probado que la ley atacada no adolece del vicio imputado, y que la suma cobrada se ajusta al valor del inmueble y a la jurisprudencia de esta Corte, Termina pidiendo que oportunamente se rechace la demanda con costas.

Que abierta la causa a prueba —fs. 31 vta.— se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 113. —A fs. 117 y 120 se agregan los alegatos de las partes y a fs, 126 dictamina el Sr. Procurador General—. A fs. 126 vta. se llaman autos para definitiva, Y considerando:

1) Que esta Corte ha declarado reiteradamente que la negativa general de los hechos formulada al contestar la demanda por el representante provincial, obliga a la parte actora a justificar la existencia de la protesta invocada por la misma, así como que aquélla llena los requisitos necesarios para su eficacia, con arreglo a la jurisprudencia del tribunal —Fallos: 201,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-105

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