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Fallos: 207:106 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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| 106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 290 y los allí citados—. Es cierto que en la especie está fuera de duda la realización del protesto —prescindiendo de la capacidad de quien lo hizo— pues consta en escritura pública agregada a los autos —fs. 4 y 5— pero esa circunstancia no exime al tribunal de la consideración de los demás extremos mencionados. Así se lo ha resuelto en condiciones similares a las del pleito, sobre la base de que se trata de recaudos esenciales para la repetición de impuestos, y de que —como ahora acontece— la negativa general del escrito de responde ha sido precisada en el alegato en lo referente a los otros requisitos referidos —Fallos: 186, 437 y los allí citados.

2) Que en la protesta de fs. 4 en la parte que al caso interesa se dice que los pagos que motivan el juicio fueron hechos "bajo protesta por considerar que el monto excede el fijado por la ley Arana de esta Provincia, y exclusivamente para poder liberar los certificados de las deudas en ellas consignadas y no demorar la escrituración de los citados terrenos, reservándose en consecuencia los propietarios, los derechos y acciones correspondientes para exigir la devolución de las sumas abonadas en las partes excedentes".

Que el documento de fs. 4 no menciona como fundamento de la reserva de los contribuyentes la invalidez constitucional del gravamen entonces pagado. Ello es sin a embargo necesario para la repetición del mismo, según también se lo ha declarado reiteradamente, —Fallos:

185, 244; 186, 353; 188, 247 y 373 y causa "López Guillermo c./ Santiago del Estero, la Provincia", fallada en 14 de febrero del corriente año. No se trata ciertamente de la exigencia de formalidades sacramentales determinadas, sino del cumplimiento de uno de los fines esenciales de la reserva que es no sólo el enterar U

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-106

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