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Fallos: 206:514 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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tiempo corrido como para que las sanciones legales allí establecidas no fueran de público y obligatorio conocimiento; y por ello de exigible cumplimiento.

Las razones dadas y las demás a que he hecho referencia, me inducen a afirmar que corresponde revoear el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires, noviembre 29 de 1945, — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, diciembre 31 de 1946 Y vista la precedente causa caratulada "Real de Azúa Julio Enrique —Sumario 4991-1ra.-1944" en la que se hn concedido el recurso extraordinario a fs. 76 via.

Y considerando:

Que la sentencia de primera instancia de fs. 63 —y la de alzada que la confirma por sus fundamentos a fs. 71— se basan en dos razones: a) que con respecto a las pieles intervenidas no corresponde multa, pues el impuesto no debió pagarse hasta la oportunidad de la venta de aquéllas; y b) que por lo que hace a las pieles vendidas es admisible en el caso la errónea interpretación de la norma impositiva para excusar la responsabilidad del infractor.

Que ambas conclusiones se apartan de la jurisprudencia de esta Corte, que tiene establecido por interpretación del art. 36 de la ley 3764 —27 del T.O.— que no basta para absolver al procesado la circunstancia de no haberse realizado el expendio del artículo gravado por la ley —Fallos: 202, 520; 205, 425— y que en presencia de la materialidad de la infracción a la

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-514

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