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Fallos: 206:513 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las razones dadas a fs. 76 y la doctrina de V. E.

202:241 ) que allí se cita, inducen a declarar que el recurso extraordinario interpuesto en esta causa procede en los términos del art. 14 de la ley 48.

Así pido a V. E. se sirva resolverlo.

En cuanto al fondo del asunto, mantengo la tesis sostenida por la Adm. Gral. de Imp. Internos en esta causa, de acuerdo a los términos en que fué resuelto a fs. 46 el respectivo sumario administrativo.

No advierto cómo la sentencia de fs. 65 confirmada por sus fundamentos a fs. 71, puede absolver al infraetor, convicto y confeso de su falta, por el solo hecho de que al cometer ésta hacía poco tiempo que se encontraba en vigencia la disposición legal que la sancionaba, lo que justificaría su errónea interpretación, Ello importa dejar sentado, contra expresos preceptos legales, que la ignorancia de la ley puede constituir un justificativo de su incumplimiento.

No puede, como es obvio, importar esa afirmación el fundamento de una absolución.

Cabe agregar, con respecto al conocimento que el interesado debió tener de las disposiciones legales prealudidas que penaban su infracción cometida en junio y julio de 1944, que si bien éstas entraron en vigencia recién el 2 de mayo de dicho año, por virtud de la prórroga acordada por decreto 1" 8353/44, éste fué dictado el 5 de abril anterior y publicado en el Boletín oficial el 13 del mismo mes, Se refería a su vez, a un decreto, el 1" 6170, de 10 de marzo de dicho año 1944.

Según se ve, de marzo a junio no es tan poco el

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-513

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