Como lo ha sostenido el suscripto en casos análogos, la exigencia de esas disposiciones se explica fácilmente, si se tiene en cuenta que recién en ese momento existe certeza para efectuar el cálculo de a cuánto asciende el impuesto, pues de no ser úse el criterio aplicable, bien podría ocurrir que el precio real de venta fuera inferior al quese había tomado en cuenta para cobrar el impuesto que correspondía, como así también que la suma obtenida en definitiva no aleanzara el mínimum imponible (Gadjud, Juan, 387/1/43, noviembre 11 de 1943, Cám. federal, julio 7 de 1944, y Mund, Roberto, diciembre 7 de 1944, Cám. federal, abril 27 de 1945).
Que, en cuanto a las pieles vendidas, si bien en otros ensos no se han aceptado como suficientes para llegar a una exención de pena, excnsas semejantes a las dadas por el sumariado ni el hecho de haberse facilitado la inspección (Sicilia y Ostroviesky, Cám, federal, 12 de marzo ppdo.), observa el suscripto que a estar a las constancias de autos, esas ventas se habrían realizado en los meses de junio y julio de 1944, o sea al poco tiempo de entrar en vigencia el decreto núm. 8353 del Poder Ejecutivo Nacional, es decir, que dado lo reciente del mismo pudo de buena fe interpretarse erróneamente por el interesado, creyendo que esús operaciones no estaban gravadas en atención al esenso número de las mismas (tres ventas).
Por estas consideraciones, resuelvo absolver a Julio Enrique Real de Azúa de la defraudación imputada. — Zoracio Foz.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Ds. Aires, octubre 31 de 1945.
Y Vistos:
Siendo arreglada a derecho y a las constancias de autos, se confirma la sentencia apelada, que absuelve a Julio Enrique Real de Azúa en esta causa de Impuestos internos núm, 499111944. — Con su voto: Carlos Ilerrera. — Juan A. González Calderón. — Ricardo Villar Palacio. — Carlos del Campillo.
— Con su voto: Alfonso E. Poecard, Voto del Dr. Carlos llerrera Considerando:
Que el art. 145 del texto ordenado de las leyes de impuestos internos, establece un gravamen para las piedras pre
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:509
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