Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 206:510 de la CSJN Argentina - Año: 1946

Anterior ... | Siguiente ...

ciosas y las alhajas y objetos de adorno de plata, oro y platino, o que contengan hasta un 20 de estos metales, cuyo precio de venta al público exceda de $ 100. Dicho texto legal ha sido modificado por decreto del P. E., dictado en acuerdo de Ministros el 10 de marzo de 1944, por el cual se ineluyen entre los artículos gravados, los de peletería confeccionados.

Por no haber abonado dicho impuesto con respecto a tres tapados de pieles que vendiera y a otros cuatro que se encontraban en su poder, se impuso al sumariado por la Administración de Impuestos Internos, la pena de multa de diez tantos del gravames omitido, la cual aleanzaría a la suma de $ 1.290.

Que este tribunal, en la causa seguida contra Felicísimo Velazco, resuelta en setiembre 28 ppdo., ha dejado establecido que en materia penal, aunque las partes no lo pidan, es su obligación considerar la validez de la norma que se pretende aplicar al caso y que justificaría la condena, Los fundamentos aducidos en esa oportiumidad son valederos para el caso presente y se dan por reproducidos brevitatis cause, Que también se expresó en la sentencia indicada, que según jurisprudencia de la Corte Suprema, los impuestos que erearan los gobiernos de facto carecen de fuerza compulsiva mientras una ley no les diera validez y viror (Fallos, t. 173, p. 311; £. 183, p. 151; 1. 185, p. 36: t. 195, p. 539); que la omisión de un contribuyente de abonar el recargo de un gravamen establecido por decreto del Gobierno provisional no fué un delito, porque faltaba la ley anterior al heeho que motivaba el proceso, garantía preseripta por el art. 18 de la Constitución Nacional, y que ni aun la ley posterior del Congreso, ratificando el deereto que dispuso el aumento, podía tener el efecto de convertir en defraudador a quien no lo fué bajo la virencia de ley anmerior (Fallos, t. 169, p. 3097, Que la aplicación de esos principios a esta causa, demibestra sin Jugar a dudas que el presunto infractor no puede ser penado sin violar el eitado artículo de la Carta fundemental de la Nación, porque la ley vigente no gravaba los artientos de peletería, por lo que no pudo ser considerado orrandador del impuesto quien ajustó su conducta a dieha ley, con preseindencia del decreto que la modificaba.

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia del juez a que que absuelve a Julio Enrique Real de Azúa de la de fraudación imputada en esta enusa de Impuestos internos núm, 4991-19-1944. — Carlos Ilerrera,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1946, CSJN Fallos: 206:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-510

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 510 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos