Voto del Dr. Alfonso E. Poccard 1° Lo resuelto por el juez a quo en la sentencia de fs. 65 en lo concerniente a las pieles intervenidas, se ajusta al espíritu de la ley, que en el caso, grava las ventas y no la mera fabricación y posesión del producto. destinado a enajenarse art. ?", eap. Ly art. 145, cap. XI, t. 0.).
2 Y en cuanto a las pieles vendidas a raíz del decreto 8353, la sentencia aprecia con equidad la situación del sumariado, dado que por razón de su origen, lo dispuesto en tal deereto ha de apliearse con restricción, evitándose la imposición de sanciones cuando el contribuyente explica satisfactoria mente su omisión, excluyendo todo propósito de eludir la nueva exigencia fiscal que grava los artículos de peletería confeecionados, incluyóndolos entre "os objetos de lujo de uso personal stijetos al eravamen fijado n el art, 145 citado, 3 Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario aelarar el suscripto, que lo resuelto por esta Cámara con fecha 25 de setiembre ppdo. en la causa criminal seguida contra Felicísimo Velazco, en cuanio deelaró que el gobierno de facto no puede calificar como delitos a los hechos que no son considerados tales en el Cód. Penal y leyes especiales, no es de estricta aplicación respecto de las infracciones a las leyes impositivas de naturaleza de la que motiva este sumario, que 10 revisten el earáeter de delitos propiamente dichos, sino violaciones al réximen fiscal, que en principio no pueden ser objeto de sanciones privativas de la libertad, ya que las multas anlicables no son de la naturaleza de las previstas en el art. 5" del Cód. Penal, enyo inenmplimiento determina su transformación en prisión (art. 21).
Reconocer al gobierno de facto la facultad de erear graváménes impositivos de earácter fiscal, en situaciones de excepción, con miras a atender vitales exigencias del Estado y desconocerle el derecho de reprimir las infracciones fisenles que con tal motivo se originen, mediante la apliexción de las sanciones previstas en la ley general de impuestos, importaría desvirtuar la facultad admitida, ya que si la razón del nuevo impuesto es la superior necesidad de la subsistencia del Estado, el mantenimiento de la supremacía de la ley y el orden de la cominidad, es decir, motivos de interés y orden público, debe garantizarse su cumplimiento inmediato, por los mismos medios, procedimientos y sanciones establecidas por el gobierno de derecho para las imposiciones fiseales de naturaleza
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:511
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