aplicabilidad las consideraciones y la cita legal del art. 3", ine. 1" de la ley 3975, que hace el Sr. Comisario de Marcas, aunque el suscripto no comparte la última parte del consid. 3?, y todo el 4, de la resolución reeurrida.
Que la concesión de marcas con otros títulos, ta!es como "5 de Setiembre", "25 de Mayo" y °"12 de Octubre", etc., que el interesado intenta hacer valer en autos, las que, por otra parte, no han sido probadas, no invalidarían tampoco las consideraciones precedentes de esa resolución, ya que éstas no individualizan como en el presente caso, con el día, año y figura, la idea que se intenta hacer valer, y aun en el caso de que así fuera, ello tru sólo serviría como antecedente sin que obligara a aceptar al suscripto esa jurisprudencia, que puede y debe evolucionar en el planteo de asuntos como el del sub judice.
Por todo lo expuesto, resuelvo confirmar las resoluciones de la Comisaría de Marcas que deniegan los registros de las marcas "Junio 4 de 1943" para distinguir productos de las elases 23, 22, 21 y 11 solicitadas por Eduardo Ferrer de Mora por actas núms. 251,180, 251.181, 251.182 y 251.183. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, julio 27 de 1945.
Considerando :
1° Que la Comisaría de Marcas y el juez a quo han denegado el registro de la marea "Junio 4 de 1943", fundando su decisión en que esa fecha es la de un acontecimiento histórico, patrimonio del pueblo y de la Nación, por lo que el conjunto indicado estaría comprendido en la prohibición del ine. 1 del art. 3? de la ley respectiva; y en que no eabe hacer entrar la invocación de hechos de esa naturaleza en la esfera privada del interés mereantil, ni es serio que los órwanos del Estado autoricen que se comercie con este tipo de recuerdos, que forman el acervo histórico del país.
2 Que, desde luego, cabe observar que se ha dado al texto legal citado una interpretación extensiva que el mismo no autoriza, pues lo único que prohibe acordar como marea son las letras, palabras, nombres o distintivos que use o deba usar la Nación o las provincias. Las fechas históricas no pueden considerarse comprendidas en ese enunciado, pues su uso no es exclusivo de la Nación o de las provincias, siendo, por Jo
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:505
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