dito pedido, alegar que renunciaron demasiado a sus derechos. Es la doctrina admitida por V. E. en múltiples casos ( 194:361 ; 186:523 ; 187:444 ; entre otros).
Además, el mismo art. 20 autoriza a dichos directores para obtener en el juicio ordinario —que ya han deducido— la revocatoria de la medida decretada.
Me inclino, pues, a pensar que V. E. debe mantener el fallo recurrido en cuanto pudo ser materia de apelución. — Bs, Aires, agosto 16 de 1946. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 51 de diciembre de 1946.
Y vistos los autos " Alvarez Graciano B. y Pérez Ortiz Bernabé contra Cía. Hispano Argentina de Obras Públicas y Finanzas Soc. Anón. Argenting (C.H.AD.
O.P.Y.F. Argentina) sobre remoción directorio", en los que se ha concedido ci recurso extraordinario interpuesto a fs. 223 contra la sentencia dictada a fs. 221 por la Cám. de Apel. en lo Comercial de la Capital.
Considerando :
Que el recurso extraordinario es procedente porque desde su primera presentación la recurrente sostuvo ser inconstitucional el art. 2 de la ley 8875 y la sentencia de fs. 221 importa a ese respecto decisión contraria.
Que el artículo impugnado autoriza a los fideicomisarios, en los casos del ine. e) del art. 18, a pedir la suspensión de las personas que ejerzan la administración y del directorio, y dispone que el juez la ordenará sin más trámite nombrando en su reemplazo a los
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:500
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