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Fallos: 206:502 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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de la ley respectiva entre las cuales hállase la que inviste a dichos representantes con las facultades que se consignan en el apartado c) del artículo 18 y en el art.

20 cuestionado. La situación es igual a la que se habría planteado si, de no existir la ley 8875, el préstamo "se hubiera contratado con los mismos preceptos por la sola voluntad de los contratantes. Sujetar a ellos el préstamo por propia iniciativa de la sociedad prestataria hubiera sido un acto de buena o de mala administración, pero —si se lo realizó con poder bastante de los accionistas— de licitud y por ende de validez indudable. Contraerlo acogiéndose voluntariamente y sin ninguna salvedad al régimen de la ley es un acto de equivalente significación jurídica, es decir, que la sociedad ha establecido contractualmente a favor de los representantes de sus prestamistas la facultad en cuestión, lo cual le veda impugnar su validez como ahora lo hace. Trataríase, por lo demás, de una renuncia relativa —pues quédales a los administradores o directores la facultad de "probar en juicio contencioso la inexactitud de los fundamentos alegados por los fideicomisarios"— al derecho de defensa, y una decli nación, relativa también, pues los fideicomisarios no pueden liquidar la sociedad ni los bienes si se ha promovido el juicio contencioso a que se acaba de aludir art. 24), de la administración de los bienes propios lo cual es declarado válido por el art. 19 del Cód. Civ.

pues se trata de derechos que sólo miran al interés individual, Que cabe, por fin, repetir aquí lo expresado en Fallos: 187, 444: "las garantías que la Constitución acuerda en defensa de los derechos de propiedad de los habitantes de la Nación, pueden ser renunciados lo que debe considerarse que ha sucedido cuando antes

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-502

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