No se ha sostenido —directa ni indirectamente por los actores— que la provincia de Entre Ríos carezca de casas de comercio o establecimientos industriales o "fábricas" con la suficiente capacidad justificativa "para tener, a su servicio, viajantes de comercio, lo que importaría un gravamen disimulado a la importación que esta Corte, en su constante jurisprudencia, ha condenado como violatorio de los arts. 10 y 11 de la Const.
Nacional; y no solamente no se ha sostenido y menos probado tal deficiencia en una provincia de notoria evolución y progreso económico, sin: que, cuando el representante del fisco demandado sugirió —aun dentro de la estrictez del procedimiento— un pedido de informe a la Dir. Gral. de Rentas sobre "la nómina de las patentes expedidas a los viajantes que trabajen dentro de la provincia con indicación de las casas representadas y el domicilio de las mismas" —fs. 25— los actores guardaron silencio, lo cual resulta sugestivo porque ello interesaba notoriamente al éxito de su demanda si el resultado de la prueba demostraba que solamente eran foráneos los "viajantes" afectados por el impyesto del inc. 28 del art. 34 de la ley 3295.
Si según la constante jurisprudencia de esta Corte las provincias tienen la facultad de establecer impuestos y contribuciones sobre todas las cosas o actividades que se encuentren o ejerciten dentro de su jurisdicción territorial, creando los impuestos, eligiendo los objetos imponibles, determinando los medios de percepción y formando categorías razonables —lo mismo que la Nación— Fallos: 179, 42 y 98; 184, 30; 187, 317; 188.
105; 191, 400; 194, 50 entre muchos otros, no es dudoso que ha podido la demandada gravar de diverso modo las actividades de los "viajantes de comercio" de cualquier procedencia por una parte y de los "°corredo
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:497
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