DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 361 tar los códigos de procedimientos, debe proveer a esa necesidad la rama ejecutiva del Gobierno de la Provincia, La ley 9655 es complementaria del Código Civil y así como las provincias pueden dictar los códzos de procedimientos — art. 67, ine. 11 de la Constitución Nacional— tienen también el poder de dietar los reglamentos necesarios para su aplica ción y esto puede hacerlo en defeeto de la ley provincial, el Poder Ejecutivo (art, 141, ine, 1 de la Constitución de la Provincia), Es entendido —agrega— que tales reglamentaciones, jamás podrían modificar la ley, lo enal es obvio y en la parte que así ocnrriese sería inconstitucional, La Suprema Corte R Nacional al fulminar de ineonstitucionalidad los preceptos de los deeretos provinciales de la ley 9655, en cuanto modificaban las normas de dicha Jey por las que se establece que los depósitos deben efectuarse en la Caja Nacional, ha declarado que "no ha podido darse prelación a las disposiciones de un deero provincial incompatible"; pero no ha deseonocido a los poderes ejeemivos Ineales faeultad para dietar reglamentos que sean compatibles con la Jey nacional. También ha deelarado la Corte Nacional, que no es inconstitucional el art, 19 del decreto reglamentario de 14 de marzo de 117 —G. 11 Fi julio 10 de 1928—, Termina diciendo el doctor Diaz Cisneros: °°En lo que respeeta al art, 19 del decreto provineial ha sido dietado en virtud de la última parte del art. 22 de la ley 9688 y no se halla en pugna con ésta", La jurisprudencia sobre este punto, es como se ha dicho mumerosa y no debe haber duda alguna, que las provincias tienen la faenltad de reglamentar el ejereicio de las leyes nacionales como la 0055, Ver Gaerto Lmsidia: t. 11, pass 33 y 115; 1, 1Y, páúz. 443; t. V, págs. 72 y 135; C. S. Nacional:
Serie 12, 1. 9, púr, 258:8 . 0, de la Provincia, falo dictado el 3 de abril de 1934, publicado en Gaceta Jurídica: t. TY, pág. 312.
Establecido que el deereto reglamentario del 14 de marzo de 1917, hoy ley por disposición del art. 37 de la ley 4218, no es inconstitucional, debe tenerse por comprendida en la ley 96ES, o como enfermedad profesional, o como simple aceidente, la tuberenlosis pulmonar, Con respecto al monto de la indemnización, la parte reeurrente no ha eoneretado agravios. La indemnización fijada de nenerdo al salario y a ta disposición del art. 89 de la ley 9685 debe estimarse arreglada a derecho,
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Año: 1942, CSJN Fallos: 194:361
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