dudable que el legislador provincial, al sancionar la ley 3295, posterior 4 la ley nacional 11.729, ha recogido y aplicado el distinzo que ésta introdujo en el Código de Comercio entre "dependientes" en genera! y "viajantes" en especial, gravando en distinta forma, con patentes diferentes, !as actividades que unos y otros realizan, Lo mismo cabe decir respeeto al distingo que hace, ya concretado, entre "viajantes" en particular y "vendedores" en general. Siendo así, cabe afirmar que en ningún caso les puede ser aplicado a los "viajantes de comercio", aunque trabajen para casas o fábricas de la Provincia el impuesto que fija el ine. 12 citado. Por lo tanto no existe respecto a los actores la patente diferencia! que reputan reñida con las garantías constitucionales que invocan en su demanda.
Y si se arguyere que dicho ine. 12, al deeir que el impuesto que sanciona es para "corredores, dependientes, vendedores, cemostracionistas, ete.; de casas establecidas en la Provincia", patentiza que los de casas de fuera de la Provincia, están gravados con otra patente, estableciendo así otra diferenciación inconstitucional, correspondería contestar que este punto no debe ser decidido por el Tribunal: 1) Porque no forma parte de la litis, 2") Porque los actores, que no invocan el carácter de "corredores", "dependientes", "vendedores" o °demostracionistas"", sino el de "viajantes", no podrían plantear válidamente dicha cuestión. El ine. 12 no les causa agravios; no tienen interís en impugnarlo de inconstitucional y, por ende, carecen de acción para hacerlo.
Mi voto es por la negativa.
Los vocales Dres, Lanús, Garasino, Lobbosco, Aranguren, Albornoz Sobrero y Surraco, se adhieren al voto que antecede por anúlogas consideraciones.
Vista la conclusión a que se llega respecto a la primera cuestión planteada, el Tribunal resuelve no tratar la segunda.
Por los Mriamentos del acuerdo que antecede, se rechaza la demanda de inconstitucionalidad del ine. 28, art, 34, de la ley provincial n" 3295.
Costas por su orden por tratarse de un caso de inter pretación. — Raúl A, Suburu. — Raúl L. Aranguren. -— Mamuel A. Garasino. — Roberto Lanús. — Fermín Albornoz Sobrero. — Hiéclor F. Lobbosco. — Juan A, Surraco. — Ante mí:
irubín D. Arias.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:493
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