ficas, sea en carácter de agentes de los productores o con comercio propio, pagarán un impuesto equivalente al 20 de sus utilidades netas". No caben dos inter pretaciones de esta norma legal: el impuesto debe calcularse sobre el 20 de las utilidades netas que retienen para sí, como ganancia propia los distribuidores de películas cinematográficas, sean agentes de los productores, sean negociantes autónomos. Por lo cual, lo que de las ganancias se asigne a los productores tiene que deducirse para establecer la base sobre la que se caleule el 20 del impuesto, pues no es utilidad de los "agentes" o distribuidores "con comercio propio". La norma del decreto 57 modificó substancialmente el régimen aduanero anterior que aforaba las películas en $ 5.00 oro el kilogramo e imponía un derecho del 25 ad valorem. Haya o no sido ésa la intención de la reforma, el texto legal de que se trata es de una claridad incontrovertible en presencia de la cual no cabe apelar a un propósito del legislador distinto del que se expresa en él, para atribuirle un sentido diverso del que consta en su letra. Tampoco cabe duda de que el régimen fiscal establecido en el decreto se prestaba a la fácil evasión que señala el Sr. Proc. General en su dictamen, consistente en convenir los distribuidores con los productores el pago a estos últimos de una elevada proporción de las ganancias provenientes de las exhibiciones en el país. Ello pone de manifiesto la grave deficiencia del sistema pero no autoriza una aplicación de él con la que se procure evitar la consecuencia por la sencilla razón de que la forma de aplicación requerida con ese objeto no es tal sino una reforma de lo dispuesto por el decreto en cuestión.
Que fué lo que se hizo al año de su vigencia, mediante el decreto del 19 de enero de 1932 con el cual se volvió
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:487
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