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Fallos: 206:491 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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demanda"'; no obra como mandatario, sino por cuenta propia y debe reunir las condiciones y cumplir los requisitos que exigen los artículos citados. (Conf. Rivarora, Tratado de Derecho Comercial Argentino, t. 1, 1" 218 y siguientes).

El dependiente de comercio es un auxiliar que sólo se encuentra facultado para realizar los actos jurídicos expresamente establecidos en la autorización que le acuerde su prineipal, limitación ésta que sirve para diferenciarlo del "factor" Conf. RivaroLa, op. cit,, 1 279). El carácter y las funciones propias de un dependiente fluyen de lo estatuído ¿or el art. 147 del Código citado; tiene a su cargo la administración de la casa comercial en la medida expresamente señalada por su patrón.

Dentro del concepto de dependiente, que, como puede verse, es amplio, está comprendido el de vendedor. °°En el término genérico "dependiente" quedó comprendido todo el personal de comercio que como el factor y otros colaboradores no fueron objeto de legislación especial". (Vian. Trabajo en el comercio, 1" 380). La misión" del vendedor es, como su —° nombre lo indica, vender por cuenta y orden de su principal la mercadería señalada por éste en la forma y medida prefijadas en la autorización.

El «cmostracionista es, por definición, como lo expresa con acierto la parte demandada, "el que recorre los domicilios de los presuntos clientes efectuando exhibiciones del produeto que vende su prineipal".

Ahora bien ; como los actores han reconocido expresamente ser viajantes de comercio, no cabe duda de que no pueden ser considerados como corredores porque no han invocado esta función específica. Tampoco se han atribuido el carácter de meros demostracionistas y, por ende, nada autoriza a adjudicárselos.

Queda pues por ver si esa profesión de "viajantes de comercio" está comprendida, dentro del criterio que informa a la ley 3205, en el concepto amplio, que ya especifiqué, de "dependientes de comercio" 0, si se prefiere, dentro del más restringido de °° vendedores".

Pienso que no y me fundo en lo siguiente: Si bien el Código de Comercio no legislaba en forma especial respecto a los "viajantes", causa por la cual se consideraba a éstos comprendidos en las normas pura los "dependientes", lo cierto es que la ley 1" 11.729, que modifica los arts. 154, 155, 156, 157, 158, 159 y 160 de aquél, introduce en la nomenclatura el tér mino "viajante" como expresión de algo distinto y separable

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-491

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