al régimen de despachar las películas por la partida 3567 de la tarifa de avalúos.
Que débese, en consecuencia, mantener la interpretación que del decreto se hace en las sentencias de primera y segunda instancias, con prescindencia de lo resuelto por esta Corte en Fallos: 190, 547 y 201, 125 puesto que en ellos se trató del impuesto a los réditos, es decir, de una norma fiseal por completo distinta y de una cuestión, la relativa a la naturaleza de la participación o regalía reconocida a los productores, que = el texto del decreto en examen excluye por completo pues al establecer el impuesto sobre la utilidad neta de los agentes o distribuidores, impone, según quedó expresado, su deducción total.
Que la objeción hecha a la parte de la sentencia que se remite, para determinar la utilidad neta, a las constancias administrativas y al dictamen pericial no es atendible, porque dichas constancias fueron ofrecidas como prueba por el representante de la Nación demandada, porque este último no requirió del perito en su oportunidad otras comprobaciones que las que contiene su dictamen, y porque tampoco ofreció otras pruebas con las que se obtuviesen las comprobaciones que en el alegato de fs. 188 estima indispensables, Que la naturaleza de la cuestión debatida justifica lo decidido con respecto a las costas en las dos instancias anteriores, y que también se paguen en el orden causado las de ésta.
Por tanto se confirma en todas sus partes la sen tencia apelada, sin costas.
ANTONIO SagarNa — B, A. NAzAr AnCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares,
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:488
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