Los actores interesan la deelaración de inconstitucionalidad del inc. 28 del art. 34 de la ley 3235, arguyendo, en síntesis, luego de reconocer expresamente ser viajantes de comercio, que la ley de referencia erea una patente diferencial en su perjuicio, resultante del hecho de que los corredores y viajantes de casas establecidas en la Provincia sólo abonan + $ 100 como patente anual y sin límite alguno en cuanto respeeta al número de easas que puedan representar o "viajar" art. 34, ine. 12) y los viajantes de casas establecidas fuera de ella abonan por el mismo concepto 8 400, con el aditamento de que sólo tienen derecho a representar cineo casas mayoristas art. 44, ine. 25). Estiman que la distinción anotada pugna con disposiciones expresas de la Constimeión loca! y nacional, que serían los arts. 5, 6 y 23 de la primera y 8, 9,10, 11, 16, 67 ine, 12 y stis concordantes de la segunda.
El Sr. Fiscal de Estado, en representación del Gobierno de la Provincia, contesta la demanda y sostiene que los ines, 12 y 28 del art. 31 de la ley 3295 se refieren a uetividades comerciales distintas: el primero comprende a los "corredores, dependientes, vendedores, demostracionistas, ete, de ensas esicblecidas en la Provincia, que vendan con o sin muestrario" y el segundo a los "viajantes de comercio, con derecho a representar eineo ensas mayoristas o fábricas", sin establecer distino entre casas o fábricas de la Provinein o de fuera de ella.
Agrega que no es posible confundir al "viajante de comercio", euya misión específica puntualiza, con los corredores, dependientes, vendedores, demostracionistas, eie., comprendidos en la disposición del ine. 12. Planteada la litis en los términos expuestos, las enestiones a decidir serían las siguientes: 17) Si los viajantes de comercio, no obstante haberse usado ma denominación distinta, están comprendidos en la previsión del ine. 12, correspondiéndoles, por ende, una patente de cien pesos — euado trabajen sólo para "casas establecidas en la Provincia".
2) En caso afirmativo, si ello importa la implantación de impuestos diferenciales reñidos con las normas constitucionales invoendas por los actores.
1) Estimo que, dentro del teenicismo de la ley a que pertenece la disposición impugnada, el concepto de viajente de comercio no puede ser identificado o confundido con los de corredor, dependiente, vendedor, demostracionista a que se refiere el inc. 12.
El corredor (arts. 87, ine. 1, $5, 39 y sus concordantes del Código de Comercio) es un azente auxiliar del comercio que ejerce una "función de acercamiento entre la oferta y la
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1946, CSJN Fallos: 206:490
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-490
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 206 en el número: 490 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos