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Fallos: 206:485 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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de las entradas de la actora y, en consecuencia, los pagos efectuados alcanzan para tenerla por desobligada de todo crédito fiscal basado en las disposiciones del decreto 57, de abril 15 de 1931.

Al respecto debe señalarse que si bien en la contestación de la demanda se expresó que la actora debía acreditar los gastos que tuvo, a fs. 45 el procurador fiscal ofreció como prueba las constancias del expediente administrativo, por lo que los controles antes aludidos deben considerarse suficiente prueba. Además hay que advertir que si la cifra de utilidades netas obtenidas en la República Argentina por la aetora en 1931, que informan el exhorto tramitado en los Estados Unidos, es superior a la que resulta de los balances presentados para el pago del impuesto, tiene ello su explicación en el hecho de que sólo tenía que oblarse éste por las películas introducidas al país después del 15 de abril de 1931, por lo que de Ja cifra total de utilidades debe descontarse las correspondientes a películas introducidas con anterioridad.

Por todo lo cual, y en atención a lo que establecen los arts.

792 y 794 del Cád. Civ., fallo declarando que el Gobierno Nacional debe devolver a la actora la suma de $ 52.442,92, con intereses desde la fecha de la notificación de la demanda, al tipo que cobra el Baneo de la Nación Argentina; sin costas, por tratarse de una enestión de interpretación que pudo hacer ercer a la autoridad administrativa que debía resolverse en la forma que lo hizo. — Alfonso E. Poecard.


SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, junio 25 de 1945.

Considerando :

1" Que er la sentencia apelada se analizan con acierto las diversas cuestiones constitucionales planteadas por la parte actora en la demanda de fs. 3 y en su alegato de fs. 177, por cuya cireunstancia es innecesario examinarlas de nuevo en esta instancia, porque los eonsids. 2, 3, 4° y 5" de la referida sentencia agotan el estudio de aquellas cuestiones; por ello esta cámara, brevitatis causa, hace suyos tales considerandos.

2" Que, como asimismo lo establece la sentencia apelada, no puede admitirse, ante los términos del decreto 57 (abril 15 de 1931), ratificado por la ley 11.588, que la liquidación del

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:485 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-485

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