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Fallos: 206:484 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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productoras sumas de dinero por el derecho de distribuir las películas, ya que éstas no se- presumen entidades benéficas y por lo demás en el sub lite las pruebas aportadas son suficientemente cateróricas para aceptar que han mediado tales pagos.

Ahora bien, aun aceptando por vía de hipótesis que el contrato entre United Artits Corporation y las empresas produetoras constituya una sociedad para la explotación de las pelíenlas, está bien elaro que aquélla obraría como distribuidora de las películas producidas por la supuesta consocia, y las ganancias de la sociedad serían en parte para la distribuidora y en parte para la productora, porque aun reconociendo que se hubiera llegado a constituir la sociedad a los efectos comerciales expuestos, no es dudoso que la distribución de beneficios tendría que hacerse en esa forma, y como el deereto sólo grava a las entidades distribuidoras, es patente que el P. E, se ha apartado de la única interpretación aceptable del decreto 57, al involuerar también las posibles utilidades productoras, razonamiento éste que se afin — ¿ más si se tiene en enenta que la resolución ministerial de fs. 71/88 del expediente adminis- , trativo, confirmada por el decreto núm. 29.817, de 28 de abril de 1939, expresamente reconoce (consid. 5) que la actora y la empresa productora constituyen empresas jurídicamente independientes, afirmación que corrobora, por lo demás, la prueba aportada (exhorto de fs, 114 y sigts.. traducido a fs.

147/154; pericia del contador Felipe Crida), En consecuencia, no puede admitirse, ante los términos del decreto que la liquidación del impuesto deba comprender "al produeto neto total de cada película, pertenezca a quien pertenezca; vale decir, incide sobre todas las entradas brutas una vez deducidos los gastos de produeción y explotación" contestación a la demanda), pues ya se ha dicho que sólo se ha gravado las ntilidades del distribuidor.

7° Que, por todo lo expuesto, debe hacerse lugar a la demanda, porque la actora acreditó administrativamente los gastos deducibles de las entradas brutas percibidas en ocasión de la distribución que darían el saldo neto sujeto a impuesto, y en momento alguno de la actuación administrativa se objetó la liquidación de gastos presentados en los balances, limitándose sólo lo disentido, a si debía o no considerarse sujeto a gravamen el "porcentaje al produetor"", que de lo que en esta sentencia se resuelve negativamente.

Debe señalarse que el control administrativo practicado por los funcionarios de Imp. Internos debe tenerse por suficiente a los efectos de dar por acreditados los gastos deducibles

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-484

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