puesto al consumo, sino impuesto que grava las rentas y como impuesto directo sería igualmente inconstitucional porque no se ha establecido por tiempo determinado, como lo exige la Constitución Nacional (art. 67, ine. 2?) y además violaría la igualdad ante la ley. A todo evento, agrega que cualquiera fuera su naturaleza, siempre sería un impuesto retroactivo e inconstitucional, porque recibió sanción legal con mucha posterioridad 2 su ereación (la ley 11,588 se sancionó el 30 de junio de 1932), a lo que une la cireunstancia de que la Administración determinó el importe gravable 6 años después, lo que pugna con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad, porque en el caso sub lite se le ha obligado a ingresar un impuesto que ha sido calculado en su mayor parte :
como importes de los cuales se ha desprendido tiempo atrás.
Afirma que el gravamen, de acuerdo a lo que el decreto 57 establece, recae sobre las utilidades netas y no puede recaer sobre las entradas brutas sin descontarse previamente gastos de costo, adquisición y distribución y el Ministerio de Hacienda ha considerado que el 50 de las entradas brutas es la proporción de utilidades netas de la actora, considerando que la misma constituye con las proveedoras de ella una sociedad a los efectos de su comercialización en el país. Sostiene que no hay tal sociedad; que la ley aplicable para juzgar las estipulaciones existentes entre la compañía proveedora de las películas y la actora es la del país de celebración del contrato (art. 1205, Cód. Civil), pero aun de acuerdo a las prescripciones de la ley argentina, no podría tampoco considerarse que hay sociedad porque no se distribuyen las entrádas netas y porque es sólo la actora la que corre los riesgos del resultado de comercialización. Por el contrario, sostiene que las convenciones realizadas por ella constituyen contratos de locación o convenciones innominadas, que le son asimilables; como compañía distribuidora de "films" comercia con películas de producción ajena, que alquila para explotar o, si se quiere, euyos derechos de exhibición adquiere mediante el pago de un precio cierto, el 50 del rendimiento bruto que ellas le produzcan. ¿ Sostiene también que aun admitiendo que esas convenciones importan sociedad, la ganancia neta debería fijarse en forma razonada y equitativa, y el decreto 57 y la ley 11.588, no contienen disposición alguna que confiera ul Poder administrativo la fuenltad de estimar de oficio las utilidades netas.
Entiende que lo gravado por el deereto son las utilidades netas del importador, no la ganancia neta total que la co
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:477
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