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Fallos: 206:471 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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SENTENCIA DE! LA CÁMARA FEDERAL
Rosario. 31 de octubre de 1945.

Vistos y emmsiderando que:

1 La sentencia es justa y correcta la interpretación del art. 25 de la ley 11683, que le sirve de fundamento, Apréciase igualmente con acierto, el verdadero earácter que, conforme al sistema de In ley 11645 correspondía al Sr. Reeves y, por ende, la irresponsabilidad a título personal que suponía su intervención en actos de la sociedad, como la suscripción del balance y la declaración de disolución sceial en su mérito; contrariamente a las pretensiones defendidas por Réditos sobre el partienlar. Resulta inoficioso abundar en razones, pues son elaras y suficientes las dadas por el a-quo, como las expusstas por el actor en apoyo del derecho ejercitado; situación que, a juieio del Tribunal, no ha logrado alterar la expresión de agravios del Ministerio Fisenl.

2" Es pertinente la inclusión de los intereses. Tal la jurisprudencia corriente y obsérvese que la naturaleza atribuída a los mismos (hs. 46 vta), de frutos civiles del impuesto, hace más procedente su devolución junto con el capital cuya suerte siguen, ya que éste se admite no adeudado; siendo amuéllos, además, inferiores a $ 500, lo que destaca la inoperancia del precepto invocado, que, por otra parte, sólo rige en la esfera administrativa. En cuanto a las costas del apremio, la solución impartida consulta determinaciones reiteradas de la Cámara y también la doctrina de la Corte Suprema, que se trae a colación.

Oído el Sr. Fiscal de Cámara, se resuelve confirmar el fallo apelado, corriente a hs. 30-35 que hace lugar u la demanda y declara que el Fisco Nacional (Dir. Gral. del Imp.

a los Réditos) debe devolver a D. Cedric Cathie Reeves la suma de $ 6.918,56 m/l. más sus intereses al 6 desde la notificación de la demanda, Con costas en ambas instancias. — Santos J.Saccone. — Juan Carlos Imbary. — Julio Mare.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: ' El recurso ordinario de apelación (art. ?°, inc. 3, ley 4055) interpuesto a fs. 53 procede en este caso ya

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:471 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-471

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