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Fallos: 206:478 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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mercialización de las películas produzca en el país y en el extranjero y termina afirmando que el impuesto, en la forma que le ha sido cobrado, es confiscatorio.

b) Deelarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda, es contestada por el proe. fiscal Dr.

Víctor Paulueci Cornejo, pidiendo el rechazo de la acción, eon costas. Dice que las películas cinematográficas, hasta el 15 de abril de 1931, habían estado gravadas por un derecho de importación que la Aduana cobraba en la forma ordinaria antes de entrar a plaza cada película. Por razón de la depresión económica de la época y por pedido de las empresas de que se adoptara otro sistema fiscal, se dictó el decreto 57, que estableció un sistema de emergencia que señalaba normas tendientes a dar flexibilidad al impuesto y asegurar los beneficios fiscales, a saber: fijando una proporción del 20 de la ganancia, para no hacer un gravamen excesivo; disponiendo que el pago se hiciera por períodos cumplidos para facilitar el ingreso con el mismo produeto de las películas importadas y reduciendo a mínimas proporciones el ingreso inmediato al efecto del despacho aduanero. Destaca que el decreto del 19 de enero de 1932, dejó sin efecto el núm. 57.

Sostiene que el impuesto es de aduana y que no puede ser tachado en modo alguno de inconstitucional e ilegal, Niega que el gravamen se haya aplicado con efecto retroactivo y sostiene que el criterio adoptado por el Ministerio de Hacienda parz gravar las ganancias netas es el único factible por haberse negado la actora a aportar los necesarios elementos de juicio para determinar la proporción en forma exacta. Añade que el criterio ministerial ha sido amplio, puesto que la suma reconocida como gastos deducibles, excede en más de $ 60.000 a la cantidad que la actora había expresado por gastos propios al presentar su liquidación. Expone también que no se ha hecho mención en la demanda a los «astos de produeción y explotación de las películas.

Impugna las protestas previas por insuficientes en razón de no expresarse en ellas, los fundamentos de hecho y de derecho que las motiva, y además dice que los telegramas agregados se refieren al expte. 802, año 1933, cuyos actuados no se refieren al juicio de autos.

Considerando:

19 Que de acuerdo al orden lógico de resolución de las cuestiones articuladas, debe analizarse previamente la relati

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-478

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