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Fallos: 206:482 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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violación tampoco a las normas que consagran los arts. 9", 10 y 11 de la Const. Nacional, ya que el impuesto se obló por motivo de la entrada al país de un producto venido del extranjero y por razón de su importación, no modificando en lo más mínimo su naturaleza el hecho de que en vez de fijarse un impuesto específico o al valor declarado se lo estableciera en proporción a las utilidades que proporcionara, por que tal modalidad haría una forma de determinar en realidad el valor de Jo importado y entonces no se advierte dónde puede fundarse "a violación a los arts. 9, 10 y 11 de la Const. Nacional, sancionados en previsión de muy diversas situaciones.

Queda dicho, con lo expuesto, que el gravamen en realidad no perdió su calidad de impuesto de aduana, porque lo realmente gravado es la importación al país de las películas.

sin perjuicio de someter la liquidación de su monto al valor que le diera las utilidades a proporcionar, por lo que se hace innecesario analizar las impugnaciones que subsidiariamente ha hecho la actora para el caso de que se le considerara impuesto interno o impuesto directo a las utilidades.

5" Que la actora impugna el impuesto como atentatorio de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley por gravar a un determinado grupo de habitantes. Esta defensa tampoco tiene fundamento razonable. Muy reiteradamente ha resuelto el más alto tribunal de justicia de la Nación, que no es contraria a la igualdad exigida por la Constitución la ley que establece una contribución igual para los que se hallen en idénticas condiciones (Corte. Sup., Fallos, t. 184, p. 592: t.

153, p. 111; t. 95, p. 327), y en el caso sub júdice el impuesto se aplicó a todos los importadores distribuidores de películas art. 19, decreto) y por el hecho de la importación de éstas al país. No hay, pues, una categoría arbitrariamente gravada, o creada con un especial propósito implícito, o manifiesto de hostilidad que autoricen a considerar como violatoria del art.

16 de la Const. Nacional.

6 Que para resolver el fondo del asunto, debe ante todo tenerse en cuenta los términos del decreto 57, de abril 15 de 1931, enyo art. 1 en su primera parte, dice: "A partir de la feeha los importadores, distribuidores de películas cinematográficas, sea en carácter de agentes de los produetores o con comercio propio, pagarán un impuesto equivalente al 20 de sus utilidades netas". Es decir, que sólo las utilidades netas de los importadores y distribuidores de películas, es lo que está gravado.

Tanto en el expediente administrativo como en este ju

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-482

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