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Fallos: 206:476 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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UNITED ARTISTS CORPORATION yv. NACION
ARGENTINA
ADUANA: Importación. Aforo.

El impuesto establecido por el art. 1 del decreto n° 57, del 15 de abril de 1931 —que modificó substancialmente el régimen aduanero anterior— debe calcularse sobre el 20 de las utilidades netas que retienen para ellos, como ganancia propia, los distribuidores de películas cinematográficas, sean agentes de los productores, sean negociantes autónomos; por lo cual, lo que de las ganancias se asigne a los productores debe deducirse para establecer la base sobre la que se calcula el 20 del impuesto.


SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs. Aires, julio 13 de 1944.

Y vistos: Resultando: a) United Artists Corporation, por apoderado, demanda por repetición de la suma de pesos 52.442,92, abonados bajo protesta, en concepto del impuesto establecido por el decreto n? 57, de abril 15 de 1931, que grava las utilidades netas de los importadores de películas cinematográficas, con el 20 de dichas utilidades, a cuenta del cual se pagaron a la Aduana, en el momento de la importación, los derechos que fija el art. 3° del deereto. Dice que cumplió con el deereto y que el 28 de diciembre de 1932 pagó la suma de pesos 1.691,77, que el fisco no aceptó, pretendiendo que el gravamen debía pagarse sobre las entradas brutas sin otra deducción que los gastos incurridos en la distribución misma de las películas.

Formula observaciones sobre el gravamen creado por el deereto 1" 57, y destaca que se ha sujetado el impuesto a la ley y al procedimiento aduanero.

Dice que, como impuesto aduanero es ilegal e inconstitucional, porque no puede caleularse, cobrarse, liquidarse y diseutirse, sino en ocasión del acto de traspasar las fronteras, por cuya razón plantea la inconstitucionalidad e ilegalidad del impuesto; a su vez expresa que como impuesto interno, tampoco tiene validez legal y constitucional, no sólo porque él decreto y ley de ereación le han acordado carácter de aduanero, sino también porque por su naturaleza no es un im«a

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-476

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