tucional, porque como impuesto aduanero, no pudo calcularse, liquidarse, cobrarse y discutirse, sino en ocasión del traspaso de las fronteras, y además por gravarse el producido obtenido mediante el tránsito y explotación en todo el país de las películas cinematográficas.
Sin embargo, zinuna de las razones expuestas convencen de la eupuesta ineovstitucionalidad alegada. Desde luego, hay que haeer notar que la Cons, Nacional no consagra normas sobre el modo de caleulas, liquidar, cobrar y disentir los impuestos de aduana, ni tampozo sobre el eriterio económico de su aplicación, como no ser la equidad y proporcionalidad (art. 4, Const.
Nacional), y por otra parte el Poder Judicial no está habilitado para examinar el grado de acierto o error o los motivos que haya tenido el Poder Legislativo (0 en el sub júdice el P. E.) para arribar a la sanción de un determinado impuesto, ni los efectos que de su aplicación puedan derivarse para los comerciantes o para la economía nacional, siempre que no se afecten garantías constitucionales determinadas. En el sub life es preciso recordar que de acuerdo a los considerandos que preceden el articulado del decreto de 15 de abril, de 1931, el mismo se dictó, visto las disiintas presentaciones de las actividades que administran la industria y el comercio cinematográfico en el país y consideración a los momentos difíciles que estaba pasando esa rama de los espectáenlos públicos, estableciéndose en sustitución del anterior impuesto uno equivalente al 20 de las utilidades netas de los importadores. No es dudoso que el nuevo eriterio pudo ser más equitativo de tener en cuenta la utilidad que dejara cada película en vez de un valor bajo preestablecido y tampoco podría negarse que la ulterior determinación del impuesto en base a las utilidades producidas puede resultar más justa, ya que las películas, si bien pueden tener un valor físico muy semejante, deben, en cambio, tener un valor económico sumamente dispar, en atención al diverso mérito artístico de los intérpretes, fama de éstos e interés del público, "te., por lo que no aparece arbitrario afirmar que el verdadero valor de la película lo da precisamente las utilidades producidas por su exhibición. Por falta, pues, de una norma constitucional que impida una liquidación del impuesto de aduana, después de introducida la mercadería en base a las utilidades producidas, no puede prosperar la defensa argiída, ya que tampoco podría fundarse de la circunstancia de que tal forma de cobro no fuese acostumbrada hasta que la impuso el aludido decreto. , A su vez lo expuesto pone de manifiesto que no habría
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:481
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