1 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA decreto, luego ratificados por el Congreso, ha sido reconocida en numerosos casos judiciales (Corte Sup., Fallos, t. 173, p.
311, y t. 183, p. 150, entre otros) y la actora no ha formulado una crítica seria el criterio jurisprudencial aceptado, de modo que se haga necesario volver a analizar la cuestión en el sub lito, siendo snuficionte para rechazarla remitirse : lo resuelto en los casos citados, Basta destacar que el deereto núm 57, del P, E., de abril 15 de 1931, fué ratificado por la ley 11.588, de 30 de junio de 1932 (decretos del Gobierno Provisional, años 1930, 1931 y 1932, vigentes por las leyes 11.581, 11.582 y 11.588, Publ. oficial de la Seeretaría del Senado de la Nación, Buenos Aires, p. 116).
Además, no hay aplicación retroactiva del impuesto, ya que, teniendo éste fecha 15 de abril de 1931, sólo se aplicó a las películas importadas con posterioridad, y no podría entenderse que por el hecho de ser la ley 11.558, junio de 1932, el impuesto tenía aquel earácter, ya que, precisamente por la circunstancia de estar disuelto el Congreso, pudo el P. E.
dictar el decreto núm. 57, de abril de 1931, evitándose con la sanción de la Joey ratifientoria toda enestión referente a las faenitades del poder que impuso el gravamen. Por lo demás, constituye un principio aceptado reiteradamente en nuestro derecho positivo, que la no retroactividad no rige respecto de las leyes impositivas (Corte Sup., Fallos, t. 177, p. 448; 1. 183, p. 314, y £. 1855, p. 165), y menos podría darle asidero a la cuestión el hecho de que la actora se hubiere desprendido de parte de las sumas sobre las que el P. E. entendió que debía cobrar el impuesto, porque si el poder administrador obraba con arreglo a derecho, es ajeno a él la imprudencia del actor de girar a terceros sumas que estaban sujetas a gravamen.
3" Que la actora impugna el gravamen porque ereado eomo impuesto de aduana se confió la pereepción a Imp. Internos, por medida ministerial, lo que, a su juicio, le restaría legalidad. No hay razón alguna en que pueda sustentarse esta argumentación con eficacia, porque si el impuesto era válido y no estaba afectado por enusal alguna de inconstitucionalidad o ilegalidad no interesa ni lesiona derecho alguno del contribuyente que lo cobre una 1 otra ofiena pereeptora y el P. E. y aun el ministro secretario de Estado pudo disponer que por razones de orden administrativo se encareara una determinada repartición del cobro sin que se vislimbre, por ello, perjuicio alzuno a los intereses del contribuyente, perjuicio que daría la medida de su acción, 4 Que se impugna el gravamen cobrado como inconsti
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:480
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