la Dirección, no puede ser calificada —a juicio del proveyente— como culpable ni negligente, Y mucho menos puede ser considerada esta actitud como determinante de la evasión del impuesto por cuanto, según se expresa en la escritura de disolución, la sociedad se disolvió por pérdida total del capital, no habiéndose efectuado devolución alguna a los socios por ese concepto, lo que quiere decir que, de todas maneras, no hubiera habido fondos suficientes para pagar la deuda reclamada por la Dirección.
No media, en consecuencia, ninguna razón legal que adjudique xl actor responsabilidad personal en la deuda por impuesto a las ventas de la sociedad de responsabilidad limitada "La Buena Ventura" y, en consecuencia corresponde declarar que el pago de ese impuesto, efectuado como consecuencia del apremio tramitado en su contra —euyo trámite excluía la diseusión de los puntos considerados en esta resolución— ha sido indebidamente efectuado y debe ser reintegrado (art. 784 del Cód. Civ. y 42 inc. e) de la ley 11.683 texto ordenado).
5" La demanda reelama la devolución de la suma de $ 7.552,31 m/l. pero el Juzgado entiende que la misma debe limitarse a la suma de $ 6,918,565 abonada en concepto de impuesto e intereses, serún lo expresado en el considerando primero, El pago de los gastos y costas del apremio no está comprendido en las consideraciones de esta resolución porque, según lo ha dicho la Suprema Corte Nacional "importa una erogación que no era necesaria para que naciera el derecho del actor a reclamar la repetición del impuesto, acción que supone precisamente su pago" (Fallos: 178, 232).
Y aunque en alguna ocasión anterior el suscripto haya decidido que la devolución tampoco debe aleanzar a los intereses punitorios abonados en virtud del retardo en efeetuar el pago, piensa ahora, modificando ese criterio, que los intereses incluídos en la liquidación del juicio de apremio, como aecesorios del capital, deben seguir la misma suerte que éste y ser reintegrados conjuntamente.
Por estas consideraciones fallo haciendo lugar a la demanda y, en consecuencia, declarando que el Fiseo Nacional (Dir.
Gral. del Imp. a los Réditos) deberá devolver a don Cedric Cathie Reeves la suma de $ 6.918,56 m/n. más sus intereses al tipo percibido por el Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de notificación de la demanda. Con costas. Emilio R.
Tasada.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:470
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