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Fallos: 206:467 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Gral. del imp. a los Réditos la deuda correspondiente al impuesto a las ventas, cuyo pago se había intimado a la sociedad y que las inexactitudes contenidas en el balance y en la escritura de disolución, atribuíbles a negligencia o culpa en el mejor de los casos, determinaron que el impuesto fuera evadido por la sociedad, sus directores, gerentes y represontantes, originando la aplicación indudable del art. 25 de la ley 11683 que hace responsables del cumplimiento de las disposiciones de la ley a los tereeros que por negligencia o culpa contribuyan a facilitar la evasión del impuesto, disposición que no excluye la aplicación del inciso €) del mismo artículo. Sostuvo, por último, que de enalquier manera debía ser rechazada la demanda, en lo pertinente a sellado y honorarios por la actitud del propio ejeentado que dió lugar al apremio.

Agregadas por cuerda floja las actuaciones administra tivas y judiciales que constituían los antecedentes de la acción, se corrió a las partes un nuevo traslado que fué contestado a fs. 17/23 y 26/28 respectivamente quedando el expediente en estado de sentencia.

Y considerando que:

1 Se repite la suma de $ 7.552,31 m/l. abonada por el actor a la demandada, como consecuencia del apremio tramitado ante este mismo juzgado, según expediente 1 5971 que corre agregado por cuerda floja.

La liquidación definitiva practicada en ese expediente, neredita que la suma total antes expresada, abonada según constancias de fs. 46 y 47 comprende $ 6.526,95 m/1. por enpital reclamado en concepto de impuestos, $ 391,61 en concepto de intereses, $ 33,75 m/1. en concepto de reposición de sellados y $ 600 m/l. en concepto de honorarios devengados por los representantes de la Dir. Gral. del Imp. a los Réditos.

En el escrito de responde, ésta reconoce que el impuesto reclamado en el apremio, era el correspondiente a las ventas por los años 1935, 1936, 1937, 1938, 1939 y primer trimestre de 1940, de la sociedad de responsabilidad limitada "La Buena Ventura" y aclara que el mismo se exigió al señor Reeves en su carácter de responsable del impuesto, según lo establecido por el art. 25 de la ley 11.683.

Planteadas así las cosas corresponde decidir si la disposición legal invocada ampara o no el derecho de la repartición fiscal a fin de establecer, como consecuencia, si el pago fué o no efectuado debidamente.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:467 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-467

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